Proyecto de ley No.

Por la cual se dictan normas relacionadas con el acceso y financiamiento para la construcción de equidad, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA

TÍTULO PRIMERO

ACCESO A MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO PARA TODOS

CAPÍTULO PRIMERO

Acceso a crédito por parte de micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños y medianos productores del agro

 

Artículo 1. Promoción del financiamiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realizarán esfuerzos conjuntos que promuevan el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como de los pequeños y medianos productores del agro. Para ello, entre otros aspectos, velará por la construcción de políticas públicas que:

  1. a) Fortalezcan la recopilación de información financiera y crediticia de las Mipyme.
  2. b) Promuevan la extensión de garantías estatales a las Mipyme.
  3. c) Incrementen el acceso al microcrédito en el sector agropecuario y otros sectores que enfrentan barreras para su financiación.
  4. d) Las demás que promuevan el acceso al financiamiento a las Mipyme.” Parágrafo. La política pública que despliegue el Gobierno nacional deberá fomentar la competencia entre los intermediarios financieros, determinar la presencia de fallas de mercado que obstaculicen el acceso al mercado financiero y adoptar los correctivos pertinentes, dentro del marco de sus competencias. Artículo 2. Modifíquese el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y adiciónese el artículo 57-3 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: “Artículo 39. Comisión Mipyme. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía, autorizase a los intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial para cobrar honorarios y comisiones que no computan como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación. Las tarifas y los rangos por monto sobre los cuales podrán aplicar estos honorarios y comisiones al microcrédito serán definidos por el Consejo Superior de la Microempresa. 2 Parágrafo. Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, deberán reportar la información relacionada con los honorarios y comisiones cobrados conforme lo determinen las entidades que ejercen su inspección vigilancia y control.» «Artículo 57-3. Comisión Mipyme. El cien por ciento (100%) del monto pagado a titulo de comisión Mipyme de la que trata el artículo 39 de la ley 590 del 2000 será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en cabeza de la microempresa.» Artículo 3. Crédito directo Bancoldex. En desarrollo de lo dispuesto en el literal a) del artículo 282 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar modalidades de crédito directo al Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, y fijar condiciones para su desarrollo. Estas modalidades de crédito deberán estar destinadas a financiar actividades autorizadas al Banco, promover el financiamiento a micro, pequeñas y medianas empresas, y cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados, y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de administración de riesgos. El Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a las respectivas operaciones, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de las modalidades autorizadas mediante el presente artículo. Artículo 4. Garantías en el mercado de capitales. El Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá promover el acceso al financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas en el mercado de capitales mediante programas que garanticen parcialmente sus emisiones de deuda en plataformas de financiación colaborativa y en el mercado público de valores. Artículo 5. Financiación formal de bajo monto. En aras de promover el acceso a la financiación formal a toda la población y combatir la figura del “gota a gota” o “paga diario”, el crédito de consumo de bajo monto tendrá apertura simplificada y podrá hacer uso de fuentes alternativas de información para definir el perfil crediticio, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este sentido, se deberá promover un acceso universal de las personas a dicho crédito. Para este propósito, el Fondo Nacional de Garantías deberá implementar productos de garantías que permitan respaldar hasta en un noventa por ciento (90%) los créditos de consumo de bajo monto. El Fondo Nacional de Garantías podrá determinar niveles de cobertura diferenciales de acuerdo con los montos que se otorguen en este tipo de crédito, incentivando aquellos de menores cuantías, así como mecanismos que determinen la elegibilidad de los usuarios de las garantías. En el diseño de esta línea, podrán implementarse esquemas de cobertura conjunta de un número plural de obligaciones, con características similares. En el diseño de esta línea se deberá propender porque exista una asignación eficiente de los recursos en todas las regiones del país, incentivando además la colocación de créditos a través de diferentes actores, incluyendo entidades financieras, fintech, sector solidario, programas de crédito de entidades territoriales, y demás actores que permitan una adecuada irrigación de dichos créditos. 3 El Gobierno nacional podrá subsidiar total o parcialmente la comisión del Fondo Nacional de Garantías por el otorgamiento de la garantía. En todo caso, el otorgamiento del subsidio dependerá de la disponibilidad presupuestal que se destine para el efecto. Artículo 6. Promoción del crédito agropecuario de pequeños y medianos productores. En aras de aumentar el acceso al financiamiento de pequeños y medianos productores agropecuarios para que puedan financiar, entre otros aspectos, los costos de su producción agropecuaria, el Fondo Nacional de Garantías deberá implementar una línea de garantías que permita respaldar hasta en un noventa por ciento (90%) los créditos destinados al sector agropecuario de pequeños y medianos productores, en los términos defindos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En el diseño de esta línea se deberá propender porque exista una asignación eficiente de los recursos en todas las regiones del país, incentivando además la colocación de créditos a través de diferentes actores, incluyendo entidades financieras, fintech, sector solidario, programas de crédito de entidades territoriales, y demás actores que permitan una adecuada irrigación de dichos créditos. El Gobierno nacional podrá subsidiar total o parcialmente la comisión del Fondo Nacional de Garantías por el otorgamiento de la garantía. En todo caso, el otorgamiento del subsidio dependerá de la disponibilidad presupuestal que se destine para el efecto. Artículo 7. Promoción del Crédito Agropecuario. Se entenderá cómo crédito agropecuario en los términos de la Ley 16 de 1990, el originado por los intermediarios financieros para: a. Adquirir cartera agropecuaria de pequeños y medianos productores a entidades financieras, cooperativas, o entidades comerciales; b. La financiación de entidades o cooperativas financieras que destinen a su vez los recursos obtenidos para financiar a pequeños y medianos productores en condiciones Finagro; c. Para financiar operaciones de bolsa dirigidas a pequeños y medianos productores, Los anteriores tipos de operación computarán como sustitutiva de inversión obligatoria. Artículo 8. Financiamiento del sector informal. En aras de promover el acceso al financiamiento de los microempresarios informales y combatir la figura del “gota a gota” o “paga diario”, el Fondo Nacional de Garantías deberá implementar una línea de garantías que permita respaldar hasta en un noventa por ciento (90%) los microcréditos que se otorguen a personas naturales que desarrollen su actividad productiva de manera informal. En el diseño de esta línea se deberá propender porque exista una asignación eficiente de los recursos en todas las regiones del país, incentivando además la colocación de créditos a través de diferentes actores, incluyendo entidades financieras, fintech, sector solidario, programas de crédito de entidades territoriales, y demás actores que permitan una adecuada irrigación de dichos créditos. El Gobierno nacional podrá subsidiar hasta el 100% de la comisión del Fondo Nacional de Garantías por el otorgamiento de la garantia devolviendo dicho costo a aquellos microempresarios informales que transiten hacia la formalidad, de acuerdo a la reglamentación que determine el Gobierno nacional. En todo caso, el otorgamiento del subsidio dependerá de la disponibilidad presupuestal que se destine para el efecto. 4 CAPÍTULO SEGUNDO De los emisores de valores Artículo 9. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, el cual quedará así: “Artículo 4. La sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual podrán inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno nacional. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades. Artículo 10. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 38. Régimen de las sociedades inscritas. Para efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen, serán sociedades inscritas las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Frente a dichos emisores, el Gobierno nacional podrá: a. Adicionar requisitos a los ya establecidos en la ley para ser considerado miembro independiente en la Junta Directiva. b. Establecer procedimientos y requisitos para revelar y administrar los conflictos de interés, incluyendo los requisitos que se deben cumplir para que sea la Junta Directiva el órgano encargado de dirimir las situaciones de conflicto de interés en las que se pueda encontrar los administradores de la sociedad emisora.” Artículo 11. Adiciónese el artículo 188-1 al Código de Comercio, el cual quedará así: “Artículo 188-1. Fraccionamiento del voto en las sociedades por acciones. Cuando las acciones estén representadas por un mismo apoderado o custodio, se permitirá el fraccionamiento del voto, para efectos de que el apoderado o custodio pueda ejercer las instrucciones que le hubieren sido impartidas por cada uno de los accionistas.” Artículo 12. Modifíquense los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, los cuales quedarán así: “Artículo 19. Reuniones no presenciales o mixtas. La junta de socios, la asamblea general de accionistas o la junta directiva podrán reunirse de manera no presencial o mixta cuando por cualquier medio tecnológico los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea. En el acta deberá dejarse constancia sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá verificar la identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva. Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías serán igualmente aplicables a esta clase de reuniones, según el tipo de reunión del que se trate. Parágrafo. Entiéndase por reunión mixta la que permite simultáneamente la presencia física o por medios electrónicos de los socios, sus apoderados o los miembros de junta 5 directiva.” “Artículo 20. Otro mecanismo para la toma de decisiones. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, los socios o miembros expresen el sentido de su voto. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. Las disposiciones legales y estatutarias sobre mayorías resultarán aplicables para la adopción de la decisión. Salvo en los casos en que todos los socios o miembros hayan expresado el sentido de su voto, deberá acreditarse que todos fueron informados sobre el asunto a decidir de manera previa al inicio del término a que hace referencia el inciso anterior, a través del medio previsto en la ley o en los estatutos para la convocatoria del órgano respectivo. El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto. Parágrafo 1. Las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal de la sociedad. En el caso de las actas de la reunión no presencial o mixta prevista en el artículo 19 de la presente ley, serán suscritas por el presidente y secretario de la respectiva reunión. Parágrafo 2. Serán ineficaces las decisiones adoptadas sin sujeción a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente ley.” CAPÍTULO TERCERO Licencias especializadas para intermediarios de valores Artículo 13. Modifíquese los literales c) y e) y adiciónense los literal m) n) o) p) q) y r) al artículo 4 de la Ley 964 de 2005, los cuales quedarán así: “c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los activos propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar ante los clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de oficinas y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su propiedad; el régimen de inversiones y la publicidad. En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia societaria 6 En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores nacional e internacional.” “e) Definir la clasificación de inversionistas en el mercado de valores, teniendo en cuenta aspectos técnicos como volúmenes de inversión, la habitualidad, la profesionalidad, los conocimientos especializados y demás factores relevantes, así como las reglas aplicables a las relaciones entre dichos inversionistas y los emisores e intermediarios, entre otros agentes del mercado. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno nacional deberá solicitar a las personas que ejerzan actividades de intermediación en el Mercado de Valores o cualquier otra que resulte aplicable, que suministren a sus clientes la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. De la misma manera, y en atención a la clasificación respectiva, el Gobierno nacional determinará los derechos y obligaciones aplicables en cada caso, de acuerdo con los estándares de protección que requiera cada tipo de inversionista.” “m) Determinar las cargas regulatorias para las actividades ejercidas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se podrán modificar los requisitos de su operación. En ejercicio de esta facultad se podrá establecer la regulación aplicable a las mencionadas actividades, lo cual incluye estandarizar la regulación aplicable a las actividades que correspondan a funciones económicas similares, la modificación de actividades autorizadas, así como la determinación de la regulación prudencial en consideración a la naturaleza de los riesgos de cada actividad. n) Determinar el monto mínimo del capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que la ley establezca que deben contar con dicho capital. Este será establecido en consideración a la naturaleza de los riesgos de las actividades que desarrolle la respectiva entidad. o) Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en ejercicio de la prestación de la actividad de custodia de valores realicen operaciones activas de financiamiento con el fin de cumplir las operaciones derivadas de la prestación de los servicios de custodia de valores. El cumplimiento de estas operaciones deberá realizarse con los recursos propios del custodio, para lo cual el Gobierno nacional determinará los criterios para la administración y control de los riesgos en la realización de dichas operaciones.” p) Establecer la regulación aplicable a los derivados financieros no estandarizados, sin perjuicio de las facultades y competencias del Banco de la República. En ejercicio de esta facultad el Gobierno nacional podrá establecer las disposiciones de la presente ley aplicables a dichos instrumentos y su regulación complementaria.” q) Establecer las condiciones en las que los miembros del máximo órgano social o de la junta directiva u órgano que haga sus veces, de los emisores de valores, podrán remitir por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, el sentido de su voto, en desarrollo de lo establecido en el artículo 20 de la ley 222 de 1995. 7 r) Determinar las disposiciones de la presente ley aplicables a los títulos valores y su regulación complementaria. Así como establecer los principios de la presente ley aplicables a los mercados de negociación de títulos valores que administren los sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Artículo 14. Sociedades de Inversión. Las sociedades de inversión deberán constituirse como sociedades anónimas, tendrán como función económica realizar la administración de fondos de inversión y la intermediación en el mercado de valores por cuenta propia y/o por cuenta de terceros, así como todas las actividades asociadas a estas, y únicamente ellas podrán tener dentro de su objeto social la facultad de celebrar el contrato de comisión para la compra y venta de valores. En adición a lo anterior, estas sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujeta a las condiciones que fije dicha entidad: a. Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores; b. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; c. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las instrucciones del cliente; d. Administrar portafolios de terceros; e. Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales f. Ejercer la actividad de asesoría en el mercado de valores; g. Actuar como intermediarios del mercado cambiario según lo determine la Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley 9 de 1991. h. La demás que el Gobierno nacional determine, atendiendo la función económica establecida en el presente artículo. Parágrafo 1. Las Sociedades de Inversión podrán administrar Fondos Voluntarios de Pensión, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que pretende administrar. Parágrafo 2. Las menciones que existan en las normas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa se entenderán efectuadas a las Sociedades de Inversión. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa que en la vigencia de la presente ley ostenten tal calidad no deberán realizar ningún trámite adicional para modificar su denominación a la de sociedades de inversión. Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quienes mantienen las disposiciones vigentes que los regulan. Artículo 15. Adiciónese los incisos primero y segundo al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modifíquese el literal f) y adiciónese los literales j) y k) al numeral 1 del mismo artículo, los cuales quedarán así: “Artículo 29. Sociedades Fiduciarias. Las sociedades fiduciarias deberán constituirse como sociedades anónimas, tendrán como función económica realizar la administración de fondos de inversión y la intermediación en el mercado de valores por cuenta propia y/o por cuenta de terceros, así como todas las actividades asociadas a estas, y 8 únicamente estas podrán tener dentro de su objeto social la facultad de celebrar el contrato de encargo fiduciario y de fiducia mercantil. En adición a lo anterior, estas sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujeta a las condiciones que fije dicha entidad:” (…) “f) Prestar asesoría financiera” (…) “j) Ejercer la actividad de asesoría en el mercado de valores; k) Las demás que, atendiendo la función económica establecida en el presente artículo, defina el Gobierno nacional.” Artículo 16. Sociedades de Servicios Generales del mercado de valores. Las Sociedades de Servicios Generales deberán constituirse como sociedades anónimas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y tendrán como función económica desarrollar las actividades asociadas a la administración de fondos de inversión y a la intermediación en el mercado de valores que no impliquen la captación e inversión de recursos del público. Estas sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujeta a las condiciones que fije dicha entidad: a) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales. b) Obrar como representante de tenedores de bonos. c) Ejercer la actividad de asesoría en el mercado de valores; d) Las demás que, atendiendo la función económica establecida en el presente artículo, defina el Gobierno nacional. Parágrafo. Las Sociedades de Servicios Generales de las que trata el presente artículo no deberán acreditar capital mínimo obligatorio. CAPÍTULO CUARTO Internacionalización de los servicios prestados por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y los Depósitos Centralizados de Valores, y las reglas aplicables a la estructura de capital de las bolsas de valores Artículo 17. Prestación de servicios transfronterizos por parte de las cámaras de riesgo central de contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas en Colombia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 964 de 2005, podrán prestar los servicios a los que hace referencia dicho artículo respecto de operaciones celebradas en Colombia o en el extranjero. Las cámaras de riesgo central de contraparte constituidas en Colombia podrán prestar sus servicios transfronterizos con sujeción a ley de otras jurisdicciones según lo disponga su Reglamento de Funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán celebrar convenios o contratos de interoperabilidad que viabilicen la compensación y liquidación de operaciones con entidades domiciliadas en el exterior. Parágrafo. Con el fin de ejercer una supervisión acorde con los riesgos propios de la actividad de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte cuando dichas entidades 9 presten servicios de manera transfronteriza, la Superintendencia Financiera podrá impartir instrucciones particulares para la protección y separación de los recursos de la cámara que respaldan las operaciones del mercado de valores en Colombia. Artículo 18. Prestación de servicios transfronterizos por parte de los depósitos centralizados de valores. Los Depósitos Centralizados de Valores legalmente constituidos en Colombia y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, pueden realizar las operaciones o actividades autorizadas por el Gobierno Nacional, respecto de todo tipo de valores, títulos valores o instrumentos financieros, a entidades domiciliadas en Colombia o en el exterior. Artículo 19. Reglas aplicables a la estructura de capital de los proveedores de infraestructura en procesos de integración o reorganización societaria. Con el fin de promover la competitividad, integración e internacionalización de los productos y servicios de los mercados administrados por los proveedores de infraestructura , la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que la realización de aportes de capital en este tipo de entidades incluya aportes en especie que permitan asegurar la sostenibilidad y liquidez del respectivo proveedor, mejorar la eficiencia y desempeño de sus productos y niveles de servicio, así como, fortalecer la gestión de los riesgos asociados a sus actividades, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo se entienden como proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y/o divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, las cámaras de riesgo central de contraparte, los proveedores de precios para valoración y las entidades calificadoras de riesgo. Artículo 20. Modifíquese el artículo 3 del Decreto 2969 de 1960, el cual quedará así: “Artículo 3. Funciones de las Bolsas de Valores. Podrán funcionar como bolsas de valores las sociedades anónimas que se constituyan para el efecto, las cuales deben cumplir especialmente las siguientes funciones: 1. Inscribir para ser negociados o registrados, previo el cumplimiento de los requisitos legales, valores, derivados y productos estructurados. 2. Prestar los servicios de negociación o registro de títulos valores. 3. Proveer los recursos tecnológicos, operativos, funcionales y reglamentarios necesarios para permitir el adecuado funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas, intermediarios y al público en general, condiciones adecuadas de seguridad, neutralidad y transparencia. 4. Prestar los servicios de negociación o registro de divisas. 5. Realizar las operaciones que hayan sido autorizadas a los administradores de sistemas de negociación creados por la ley. 6. Las demás análogas a las anteriores que determine el Gobierno Nacional.” Artículo 21. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 27 de 1990, el cual quedará así: “Artículo 27. De la obligación de reserva. Los depósitos centralizados de valores sólo podrán suministrar información sobre los depósitos y demás operaciones que realicen al depositante, a los emisores sobre sus propios títulos, a los garantes sobre las 10 emisiones garantizadas y a las autoridades públicas que lo soliciten en los casos previstos por la ley. Cuando el Depósito centralizado de valores actúe a nombre y por cuenta de los intermediarios de valores o de las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva (FIC) previo acuerdo entre ellos, podrá realizar las actividades de suministro y/o reporte de información a las distintas autoridades que de acuerdo con sus funciones legales tengan la facultad de exigir dicha información al respectivo intermediario de valores o administrador. El reporte y/o suministro de información realizado por el Depósito en los términos del presente artículo, surtirá todos los efectos legales y se presumirá realizado por el respectivo Intermediario o administrador, según corresponda. El ejercicio de esta actividad por parte del Depósito, no constituye la delegación de las responsabilidades que la ley le atribuye al intermediario de valores o al administrador, ni puede ser usada como exoneración de la responsabilidad que legalmente les corresponda”. TÍTULO SEGUNDO SOBRE EL ACCESO FINANCIERO CAPÍTULO PRIMERO Servicios de Pago Artículo 22. Objetivos de la intervención. La intervención en los sistemas de pago de la economía, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política, se realizará con los siguientes objetivos: 2. Preservar el normal y continuo funcionamiento de los pagos de la economía. 3. Procurar el acceso del público a los servicios de pago y la adecuada protección de sus derechos. 4. Promover el desarrollo y la eficiencia de los servicios de pago. 5. Propender por la transparencia en los servicios de pago. 6. Promover la adecuada gestión de los riesgos inherentes a los servicios de pago. 7. Promover la formalización y trazabilidad de las transacciones económicas. Artículo 23. Criterios de la intervención. Las facultades que se asignan en este título al Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia de servicios de pago, se ejercerán con sujeción a los criterios de: i) eficiencia, ii) promoción del acceso, uso y conocimiento en condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad; de las innovaciones tecnológicas y de la competencia entre las entidades prestadoras de estos servicios y iii) cumplimiento de estándares de transparencia y revelación de información. Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas. Parágrafo: La intervención y las facultades que se asignan en este título al Gobierno nacional aplicarán cuando éste determine que las actividades revisten una relevancia y 11 criticidad para el normal y contínuo funcionamiento del sistema de pagos, atendiendo criterios objetivos. Artículo 24. Entidades prestadoras de los servicios de pago. Los servicios de pago podrán ser prestados por: a) Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de las actividades autorizadas conforme su régimen legal vigente. b) Las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de las actividades autorizadas conforme su régimen legal vigente. c) Las sociedades inscritas en el registro de adquirentes no vigilados de la Superintendencia Financiera de Colombia. d) Los operadores de servicios postales de pago que presten los servicios de giro nacional, giro internacional previstos en la Ley 1369 de 2009 y giros en efectivo de los que trata el numeral 1.1. del artículo 1 de la ley 1442 de 2011. e) Las demás entidades que desarrollen las actividades que determine el Gobierno nacional. En este caso, el Gobierno nacional podrá establecer los requisitos para su constitución, objeto, forma societaria, registro, licenciamiento y operación, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad, así mismo podrá determinar si estas entidades prestadoras de servicios de pago estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria de conformidad con los criterios definidos en el parágrafo 2 del artículo 31 de la presente ley. Parágrafo 1. El Banco de la República podrá seguir prestando servicios de pago de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio. Parágrafo 2. Los operadores de servicios postales de pago de los que trata el literal d) del presente artículo serán regulados y supervisados de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la presente ley. No les serán aplicables los criterios y objetivos de intervención de la actividad financiera y los servicios prestados por estos conservarán la naturaleza de servicio de transporte. Artículo 25. Regulador de los servicios pago. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará los servicios de pago. Serán considerados servicios de pago los siguientes: 1. La ejecución de órdenes de pago o transferencias de fondos a través de una cuenta o depósito. 2. La ejecución de órdenes de pago a través de cupos de crédito. 3. La adquirencia. 4. La provisión de instrumentos de pago. 5. Los servicios de iniciación de órdenes de pago o transferencias. 6. La compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencias. 7. El envío de dinero dentro del territorio nacional. 8. Los giros internacionales. 9. Los demás servicios de pago que determine el Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando estén relacionados con la iniciación, la recepción, el procesamiento, la transmisión, compensación y liquidación o cualquier otra actividad necesaria para efectuar un pago. Parágrafo. No harán parte del ámbito de aplicación de la presente ley los pagos en efectivo ni el sistema de pagos de alto valor. 12 Artículo 26. Facultades del regulador. En el marco de la presente ley, y conforme a los objetivos y criterios previstos en los artículos 22 y 23 de la misma, el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regulará los servicios de pago por medio de normas de carácter general, en especial, para: a) Fijar la política general de los servicios de pago, diferenciando dicha política de aquella correspondiente a la de la actividad financiera. b) Establecer los servicios de pago y las entidades prestadoras de servicios de pago que serán objeto de regulación. Para estos efectos, el Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer criterios tales como el volumen de las órdenes de pago o transferencia, el valor de los recursos administrados, el número de consumidores, así como cualquier otro dirigido a establecer la relevancia o criticidad del servicio de pago o de la entidad de pago para el normal y continuo funcionamiento del sistema de pagos. c) Establecer los requisitos de que trata el literal e) del artículo 24 de la presente ley. d) Determinar los servicios de pago que pueden prestar cada una de las entidades prestadoras de servicios de pago y establecer su regulación. e) Establecer la regulación aplicable para el acceso a los servicios de pago. f) Dictar normas relacionadas con la protección del consumidor de los servicios de pago, en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política. g) Dictar normas relacionadas con los estándares de interoperabilidad en el sistema de pagos. h) Dictar las normas que deben observar las entidades prestadoras de servicios de pago para la divulgación y publicidad de las tarifas, precios, comisiones, cargos, cobros o cualquier otra retribución equivalente que estas apliquen a los consumidores de los servicios de pago o a sus participantes, o se cobren entre sí. i) Promover la libre y leal competencia sobre las entidades prestadoras de servicios de pago y expedirá la regulación que sea necesaria en este mercado cuando existan fallas de mercado o cualquier justificación objetiva que sustente la intervención del Estado en la economía. j) Intervenir las tarifas, precios, comisiones, cargos, cobros o cualquier otra retribución equivalente que las entidades prestadoras de servicios de pago apliquen a los consumidores de los servicios de pago o a sus participantes, o se cobren entre sí. Lo anterior, deberá darse a través de criterios objetivos y con el fin de proteger el interés público y la promoción de la eficiencia en la prestación de los servicios de pago k) Establecer las condiciones de gobierno corporativo de las entidades prestadoras de servicios de pago. l) Establecer las condiciones técnicas y operativas de la prestación de los servicios de pago. m) Para el cumplimiento de las funciones asignadas al Gobierno nacional, éste podrá requerir a las entidades prestadoras de servicios de pago información amplia, exacta y veraz, en el término o periodicidad, en la forma, con las condiciones y calidad que determine. n) Establecer u ordenar la creación de registros para las entidades prestadoras de servicios de pago, determinar los términos y condiciones para su operación, los requisitos de inscripción y las causales de suspensión o cancelación de la inscripción y todos los demás aspectos relacionados con los registros. Parágrafo 1. Las facultades previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la Ley al Banco de la República y a su Junta Directiva en relación con los pagos internos y externos de la economía. 13 Las facultades previstas en este artículo se ejercerán previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. Parágrafo 2. El Gobierno nacional a través de programas de promoción de inclusión financiera podrá promover alianzas entre entidades financieras, soluciones Fintech, pasarelas de pago, agregadores y otros actores relacionados, con el propósito de promover las transacciones digitales de las Mypimes y del sector rural. Artículo 27. Alcance de la regulación en el sector postal de pagos. El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la autoridad de regulación de los servicios de giros nacionales, giros internacionales y giros en efectivo prestados por los operadores de servicios postales de pago, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley. La presente ley deroga todas las funciones de regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo concerniente a los servicios de giros nacionales, giros internacionales y los giros en efectivo prestados por los operadores de servicios postales de pago así como cualquier otro servicio que implique el envío de dinero o cualquier servicio de pago postal que defina la Unión Postal Universal. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios postales de pago, salvo en materia de protección de la competencia y de las entidades que presten estos servicios, seguirán siendo ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de la Ley 1369 de 2009. Una vez transcurridos tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia Financiera de Colombia asumirá las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios postales de pago y de las entidades que presten estos servicios. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá las condiciones a partir de las cuales los operadores de servicios postales de pago se someterán a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, transcurrido el término de tres (3) años del que trata el presente artículo. Una vez culmine el plazo establecido en el inciso anterior, aquellas entidades que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por el Gobierno nacional, deberán desmontar su operación durante los siguientes seis (6) meses. El cumplimiento de lo anterior, deberá ser validado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo previsto en este artículo no modifica las facultades con las que cuenta el Banco de la República para solicitar información relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de investigaciones por infracciones al régimen cambiario, así como la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre el control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, las cuales se mantendrán en todo momento. Artículo 28. Protección de los recursos de los participantes y consumidores de servicios de pago. Las entidades prestadoras de servicios de pago diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria de los que trata el literal a) y b) del artículo 3, deben mantener separados los recursos que reciban, directamente o a través de otra entidad de pago, y que deban ser transferidos a sus consumidores en virtud de los convenios y contratos suscritos con éstos. Para todos los efectos legales, los recursos que las entidades prestadoras de servicios de pago reciban y que deban ser trasladados a sus consumidores, no constituirán 14 prenda general de los acreedores de las entidades prestadoras de servicios de pago y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil, concursal, judicial o administrativo, o de cualquier acción que pudiera afectarlos. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá dictar normas relativas a la protección de los recursos de los participantes y consumidores de los servicios de pagos. Artículo 29. Comité Consultivo. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un comité consultivo en materia de servicios de pago con la participación de entidades públicas y privadas. La integración y las reglas de funcionamiento del comité serán definidas por el Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso los pronunciamientos o recomendaciones de este comité serán vinculantes o de obligatorio cumplimiento. Artículo 30. Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación. Se entiende que una orden de pago o transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos por la respectiva entidad administradora del sistema de pagos. Parágrafo 1. Una vez una orden de pago o transferencia haya sido aceptada por el sistema de compensación y liquidación en los términos señalados en esta ley, los fondos respectivos no podrán ser objeto de medidas judiciales o administrativas incluidas las medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Parágrafo 2. El Gobierno nacional podrá reglamentar las condiciones y procedimientos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Artículo 31. Supervisión de los servicios de pago. En adición a las facultades que tienen frente a sus entidades vigiladas, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, en relación con las entidades prestadoras de servicios de pago que se encuentren bajo su vigilancia, adelantarán la inspección, vigilancia y control de estas, en lo que se refiere a la prestación de los servicios de pago, velando por que dichas entidades: 1. Adopten una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de su actividad; 2. Adopten y pongan en práctica medidas operativas, técnicas y mecanismos de control interno que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad, transparencia y eficiencia; 3. Adopten e implementen sistemas de gestión de los riesgos inherentes a su actividad; 4. Adopten procedimientos adecuados que les permitan evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar 15 apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; 5. Promuevan el acceso y uso de los servicios de pagos; 6. Adopten sistemas de revelación de información para los participantes, y 7. Garanticen la protección de los derechos de los consumidores. Parágrafo 1. Las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección a la competencia sobre las entidades prestadoras de servicios de pago serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1340 de 2009, la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes. Parágrafo 2. Estarán sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades que desarrollen los servicios de pago que el Gobierno nacional determine por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto de carácter general. Parágrafo 3. Lo establecido en el presente artículo también aplicará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor a la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. Artículo 32. Funciones adicionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, según sus competencias, tendrán en relación con la prestación de servicios de pago, las siguientes funciones: a. Instruir a las entidades prestadoras de servicios de pago acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan la prestación de servicios de pago, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; b. Establecer la regulación respecto de la gestión de los riesgos que deben adoptar las entidades prestadoras de servicios de pago en relación con estos servicios. c. Imponer las sanciones a que haya lugar a los prestadores de servicios de pago vigilados por el incumplimiento de las disposiciones o requerimientos existentes, de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable para cada entidad de supervisión. Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo también aplicará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor a la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley. CAPÍTULO SEGUNDO Sobre la apertura de información Artículo 33. Acceso a la información. Con el propósito de promover la competencia, la inclusión y la eficiencia en la prestación de servicios financieros, aquellos que traten información deberán permitir el acceso a ésta, siempre que haya sido autorizado previamente por el titular en los términos señalados en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 16 El Gobierno nacional, a través de normas de carácter general, establecerá los estándares de seguridad, operativos, tecnológicos y todos los demás aspectos necesarios para el efectivo cumplimiento de este deber. Artículo 34. Transferencias monetarias. Con el propósito de promover la competencia y la inclusión financiera en la población de menores ingresos, el Gobierno nacional podrá establecer las condiciones, productos y canales a través de los cuales se realizará la entrega de las transferencias monetarias a los beneficiarios de los programas sociales. Las transferencias monetarias se podrán realizar sin que medie contratación alguna entre la entidad financiera y la entidad operadora de los programas sociales, siempre que la dispersión de los recursos se realice a través del sistema dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el beneficiario de las transferencias monetarias cuente con un producto financiero para la recepción de los recursos. En todo caso, las entidades que dispersen las transferencias monetarias deberán ofrecer por lo menos un canal a través del cual el beneficiario pueda disponer de estos recursos de forma gratuita. Parágrafo 1. Las entidades públicas están autorizadas a recibir y suministrar los datos de los que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, que sean estrictamente necesarios para la entrega de las transferencias monetarias aquí previstas. En igual sentido, las entidades privadas están autorizadas a suministrar estos datos. Estos datos se deberán entregar a la entidad operadora de los programas sociales y se podrán utilizar, únicamente, para los fines del presente artículo. En todo caso, las entidades deben garantizar la seguridad, circulación restringida y confidencialidad de los mismos. Parágrafo 2. El Gobierno nacional gestionará una estrategia de educación financiera para incentivar el uso y apropiación de los productos y canales disponibles para las diferentes transferencias monetarias. CAPÍTULO TERCERO Aseguramiento inclusivo Artículo 35. Adiciónese el literal y) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “y) Dictar normas para promover las innovaciones tecnológicas en el sistema financiero y asegurador.” Artículo 36. Adiciónese un inciso al numeral 2 y el numeral 4 al artículo 183 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: “El Gobierno nacional establecerá las condiciones en las cuales los residentes colombianos podrán constituir reaseguradoras cautivas, pudiendo establecer reportes de información a tales reaseguradoras.” “4. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico, en los que el pago de la indemnización es exigible ante la realización del índice definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza. 17 El Gobierno nacional establecerá las condiciones y los ramos respecto de los cuales podrá adoptarse la modalidad de seguro paramétrico o por índice.” Artículo 37. Adiciónese un inciso al numeral 1 del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “El Gobierno nacional podrá establecer plazos inferiores al mes para el pago de la indemnización en los seguros de comercialización masiva.” Artículo 38. Modifíquese el literal c) del numeral 2 y adiciónese el numeral 5 al artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados fácilmente identificables por el tomador que aseguren su conocimiento por parte de este.” “5. Transparencia e información en la contratación. En el marco de la contratación de la actividad aseguradora, el Gobierno nacional podrá establecer medidas y condiciones adicionales de protección para el consumidor financiero con el objetivo de dar seguridad al procedimiento de contratación.” Artículo 39. Modifíquese los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: “1. Principios orientadores de la actividad aseguradora. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia entre las instituciones que participan en él. La actividad aseguradora consiste en aceptar la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia, a cambio de una prima, en virtud del contrato de seguro o a través de aquellas otras actividades que sean reconocidas como tales por el Gobierno nacional. El Gobierno nacional definirá aquellas actividades asociadas a la actividad aseguradora que estarán sujetas a la supervisión e intervención estatal. Para lo cual tendrá como objetivos la protección al consumidor financiero, la estabilidad del sistema financiero y la supervisión basada en riesgos, entre otros. Sólo las personas previamente autorizadas por la Ley o la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran facultadas para ejercer la actividad aseguradora. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.” “3. Objeto social. El objeto social de las entidades de seguros generales, seguros de vida y seguros mixtas será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades definidas por el Gobierno nacional, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial, y los ramos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno nacional 18 El Gobierno nacional podrá establecer las condiciones bajo las cuales las entidades podrán desarrollar, de manera simultánea como entidades de seguros mixta, las operaciones de seguros de vida y generales. Para el efecto, el Gobierno nacional atenderá la distinción de los riesgos propios de cada segmento de seguros. El objeto social de las reaseguradoras consistirá en el desarrollo de operaciones de reaseguro y demás actividades que el Gobierno nacional señale mediante decretos de intervención.” Artículo 40. Modifíquese el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “Articulo 40. Intermediarios de seguros. La actividad de intermediación de seguros podrá ser realizada únicamente por los intermediarios de seguros, incluidos los corredores, agentes y agencias de seguros. El Gobierno Nacional podrá intervenir en la actividad de intermediación seguros, en los diferentes sujetos que la realicen, y también crear nuevas actividades, contratos y tipos de intermediarios. Los intermediarios de seguros se constituirán, organizarán y desarrollarán su actividad, con sujeción a las normas que dicte para el efecto el Gobierno nacional. Parágrafo. El Gobierno nacional podrá definir los intermediarios de seguros que deberán estar supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.” CAPÍTULO CUARTO Fortalecimiento institucional de las autoridades financieras Artículo 41. Unidad Administrativa Especial, Unidad de Regulación Financiera. Modifíquense los artículos 1, 2, 3 y adiciónese el artículo 3A al Decreto Ley 4172 de 2011, los cuales quedarán así: “Artículo 1. Naturaleza jurídica. La Unidad de Regulación Financiera (URF) es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Parágrafo. En adelante, toda referencia que se haga a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera se deberá entender que hace referencia a la Unidad de Regulación Financiera (URF).” “Artículo 2. Objeto. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco de la República, la Unidad de Regulación Financiera (URF) tendrá por objeto: 1. Asesorar y dar apoyo técnico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la preparación, desarrollo e implementación del marco de política regulatoria e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, 2. Llevar a cabo la preparación de los estudios y la proyección normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento 19 e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional. 3. Asesorar y dar apoyo técnico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la preparación, desarrollo e implementación del marco de política regulatoria e intervención en las actividades de los sistemas de pago de la economía. 4. Llevar a cabo la preparación de los estudios y la proyección normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación de los sistemas de pago de la economía, para su posterior expedición por el Gobierno nacional. 5. Cualquier otra que determine el Gobierno nacional.” “Artículo 3. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Regulación Financiera (URF) provendrán de los siguientes conceptos: a) Las contribuciones a cargo de las entidades establecidas en el artículo 3A del presente Decreto-Ley. b) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación. c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines. d) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos. e) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios. f) Los recursos que a través de convenios se reciban de entidades públicas o privadas para su funcionamiento. g) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes, que adquiera a cualquier título o le sean asignados con posterioridad. Parágrafo. La Unidad de Regulación Financiera (URF) deberá velar por un manejo eficiente y transparente de sus ingresos.” “Artículo 3A. Contribución especial a favor de la Unidad de Regulación Financiera (URF). Créase una contribución especial con el fin de financiar los gastos de la Unidad de Regulación Financiera (URF), la cual contiene los siguientes elementos: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en el valor registrado como activos totales de las entidades previstas en el numeral 4 de este artículo, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre del año anterior. Cuando no exista información disponible para el corte del 30 de junio de cada año, se podrá emplear la información con corte a 31 de diciembre del año anterior. 2. Tarifa: La tarifa de la contribución especial la determinará la Unidad de Regulación Financiera (URF) con el fin de recuperar los gastos en los que incurra la misma para el desarrollo de su función de regulación, tomando el valor del presupuesto neto correspondiente a la vigencia a financiar. 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos será el desarrollo de actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier actividad que implique el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, o la prestación de servicios de pago o servicios de ahorro y crédito autorizados por la ley, en virtud de las cuales las entidades que ejerzan dichas actividades o preseten dichos servicios sean objeto vigilancia por parte de la Superintendencias Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de la Economía Solidaria. 4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son: a. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 20 b. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizadas por la Ley para desarrollar actividad financiera, en los términos establecidos por la Ley 454 de 1998; o prestar servicios de ahorro y crédito, en los términos establecidos por las leyes 454 de 1998 y 2143 de 2021 y el Decreto Ley 1481 de 1989. c. Las demás entidades vigiladas por la Superintendencia del Economía Solidaria que la Ley autorice a realizar actividad financiera o prestar servicios y de ahorro y crédito. Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, el cálculo, cobro, recaudo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la Unidad de Regulación Financiera (URF) provenientes de las actividades reguladas, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada entidad en la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo 3. El pago de la contribución especial a favor de la Unidad de Regulación Financiera (URF) aplicará de manera general en función del hecho generador, sin tener en cuenta las actividades que se regulen durante una vigencia específica. Parágrafo 4. La Unidad de Regulación Financiera (URF) podrá obtener el pago de la presente contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Parágrafo 5. La Unidad de Regulación Financiera (URF) incluirá en su rendición de cuentas un capítulo relativo a las contribuciones. Parágrafo 6. Están exentos del pago de esta contribución los sujetos pasivos a quienes les resulte que aplicada la tarifa sobre la base gravable se les genere una contribución en pesos inferior a 30 Unidades de Valor Tributario (UVT).” Parágrafo 1 transitorio. Lo previsto en el presente artículo comenzará a regir a partir del año siguiente a la promulgación de la presente ley. Parágrafo 2 transitorio. El presupuesto anual de la URF que se financiará con la contribución especial de que trata el presente artículo, no podrá ser superior a 550.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) durante los cinco (5) años calendario siguientes a la promulgación de la presente ley.” Artículo 42. Nombramiento y período fijo del Superintendente Financiero. El Superintendente Financiero de Colombia será nombrado por el Presidente de la República para el respectivo período presidencial, de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno nacional. Al inicio del período constitucional del Presidente de la República, se deberá designar el reemplazo del Superintendente dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de 21 posesión del nuevo Mandatario. Sin perjuicio de lo anterior, el Superintendente Financiero que viene ejerciendo el cargo permanecerá en el ejercicio del mismo hasta tanto se posesione quien deba remplazarlo. El nuevo Mandatario podrá ratificar al Superintendente Financiero que viene ejerciendo el cargo para el nuevo periodo. Artículo 43. Actualización de sanciones. Modifíquese el literal b) del numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “b) Multas a favor del Tesoro Nacional, teniendo en cuenta los límites máximos previstos en este literal. Cuando se trate de sanciones institucionales y no exista norma especial que establezca una sanción particular, la multa podrá ser hasta de trescientas cincuenta mil (350.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes para la época de los hechos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad vigilada que destine un porcentaje del valor de la multa impuesta a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno. Cuando se trate de sanciones personales y no exista norma especial que establezca una sanción particular, la multa podrá ser hasta de cincuenta mil (50.000) Unidades de Valor Tributario vigentes para la época de los hechos.” CAPÍTULO QUINTO Otras disposiciones Artículo 44. Modifíquese el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “6. Las transacciones ocasionadas por el servicio de compensación interbancaria del Banco de la República.” Artículo 45. Adiciónese un parágrafo cuarto al Articulo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo 4. Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirentes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquirente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre cuentas exentas de las que sea titular un adquirente o proveedor de servicios de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior.” Artículo 46. Artículo transitorio. Hasta la expedición del Gobierno nacional de normas relacionadas con la protección del consumidor de los servicios de pago, que se mencionan en el literal f) del artículo 26 de la presente Ley, los consumidores de servicios de pago prestados por entidades sometidas a la supervisión de la 22 Superintendencia Financiera de Colombia continuarán sujetos al régimen de protección al consumidor financiero. En los demás casos, los consumidores de servicios de pago estarán sujetos al régimen general de protección al consumidor, cuya competencia está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido por la Ley 1480 de 2011. Artículo 47. Vigencia y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación con excepción de las reglas especiales de vigencia en ella contempladas. Las disposiciones del Capítulo Primero del Título Segundo de la presente ley entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley. Adicionalmente, la presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la sección II del Título XIV del Decreto-Ley 410 de 1971, el numeral 2 del artículo 8 del Decreto- Ley 1172 de 1980, el Decreto-Ley 384 de 1980, el Decreto-Ley 2515 de 1987, el artículo 24 de la Ley 27 de 1990, artículo 7 de la Ley 45 de 1990, el numeral 2 del artículo 5, los artículos 41, 42, 43, los literales b) y d) del artículo 186, los artìculos 206 y 207 y el numeral 3 del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y el inciso 3 del literal d) del artículo 4, el artículo 21, el inciso 3 del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la ley 964 de 2005. Además, suprime la expresión “y compañías de seguros del exterior” del artículo 45C del Estatuto Orgáncio del Sistema Financiero. Así mismo, deroga parcialmente el literal j) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en relación con la función del Gobierno Nacional de regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Así mismo, deroga los artículos 1 y 19 de la ley 1369 de 2009 en relación con las facultades regulatorias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto a los servicios de giro nacional y giros en efectivo, el artículo 18 de la ley 1369 de 2009 en relación con la Facultad del Gobierno Nacional de fijar la política general de los servicios prestados por los operadores de servicios postales de pago, el artículo 22 de la ley 1369 de 2009 una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 6 de la presente ley y el artículo 2.2.8.2.2.1 del decreto 1078 de 2015, la ley 1328 de 2009 en lo concerniente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que presten servicios de pago teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley y la ley 1480 de 2011 en relación con las entidades prestadoras de servicio de pago no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Hasta tanto el Gobierno nacional no regule la materia continuarán vigentes las disposiciones sobre los intermediarios de seguros contenidas en la sección II del Título XIV del Decreto-Ley 410 de 1971 el numeral 2 del artículo 5, los artículos 41, 42, 43, 206 y 207 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” De los Honorables Congresistas,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO Ministro de Hacienda y Crédito Público

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